- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1876
Artículo 1876 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si la persona que debe recibir algo (el "acreedor") provoca que la cosa se pierda o que el servicio ya no se pueda dar, la obligación se considera cumplida. O sea, si el que esperaba recibir es el culpable del problema, el deudor ya no tiene que cumplir. Es como si dieras por hecho que entregaste o hiciste lo pactado. Esto aplica solo si fue culpa del que debía recibir.
Texto oficial
Art. 1876.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.