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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1876

Artículo 1876 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la persona que debe recibir algo (el "acreedor") provoca que la cosa se pierda o que el servicio ya no se pueda dar, la obligación se considera cumplida. O sea, si el que esperaba recibir es el culpable del problema, el deudor ya no tiene que cumplir. Es como si dieras por hecho que entregaste o hiciste lo pactado. Esto aplica solo si fue culpa del que debía recibir.

Texto oficial

Art. 1876.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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