- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1891
Artículo 1891 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si lo que debías entregar o hacer se pierde o se vuelve imposible sin que ninguno de los deudores tuviera la culpa, la deuda se cancela y ya no deben nada. Pero si uno de ellos tuvo la culpa o fue negligente, entonces todos los deudores siguen siendo responsables de pagar el valor de lo perdido y los daños. Los deudores que sí cumplieron con su parte pueden cobrarle todo al que causó el problema, para no salir perjudicados. O sea, la culpa de uno afecta a todos al principio, pero el que la armó tiene que responder al final ante los demás.
Texto oficial
Art. 1891.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.