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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1891

Artículo 1891 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si lo que debías entregar o hacer se pierde o se vuelve imposible sin que ninguno de los deudores tuviera la culpa, la deuda se cancela y ya no deben nada. Pero si uno de ellos tuvo la culpa o fue negligente, entonces todos los deudores siguen siendo responsables de pagar el valor de lo perdido y los daños. Los deudores que sí cumplieron con su parte pueden cobrarle todo al que causó el problema, para no salir perjudicados. O sea, la culpa de uno afecta a todos al principio, pero el que la armó tiene que responder al final ante los demás.

Texto oficial

Art. 1891.- Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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