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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1904

Artículo 1904 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando una obligación que debía cumplirse de forma conjunta (todos juntos) se convierte en pagar daños y perjuicios (una compensación económica por el incumplimiento), ya no es obligación de todos al mismo tiempo. Si todos los deudores tuvieron la culpa de no cumplir, cada uno pagará una parte de los daños, proporcional a lo que le tocaba en la obligación original. Si solo algunos tuvieron la culpa, nada más esos deudores son los que pagan los daños y perjuicios; los que no tuvieron culpa no responden.

Texto oficial

Art. 1904.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios y, entonces, se observarán las reglas siguientes: I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación; II.- Si solo algunos fueron culpables, únicamente ellos responderán de las (sic) daños y perjuicios. CAPITULO V DE LAS OBLIGACIONES DE DAR

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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