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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1908

Artículo 1908 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando vendes o intercambias una cosa específica, como un coche o una casa que ya está identificada, te haces dueño de ella desde el momento en que firmas el contrato, sin necesidad de que te la entreguen físicamente. Esto aplica aunque no se haga una "tradición" (entrega real o simbólica del objeto). Lo único que debes cuidar es lo que dice la ley sobre el Registro Público, porque ahí se anotan ciertos cambios de dueño para que sean válidos frente a otras personas. En resumen: el contrato basta para ser propietario, pero el registro te protege legalmente.

Texto oficial

Art. 1908.- En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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