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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1913

Artículo 1913 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien te debe una cosa específica (por ejemplo, un carro o un objeto único) y esa deuda viene de un delito o falta, el deudor no se libra de pagar su precio aunque la cosa se pierda o destruya por cualquier motivo. Ni siquiera importa si la pérdida fue por algo fuera de su control. La única excepción es si el deudor ya le había ofrecido la cosa al acreedor y el acreedor se negó a recibirla sin razón, o sea, que él mismo provocó la demora. En ese caso, el deudor podría quedar libre de pagar. En corto: si te robaron o dañaron algo, quien te lo debe tiene que pagar sí o sí, salvo que tú hayas sido el que no quiso aceptarlo a tiempo.

Texto oficial

Art. 1913.- Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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