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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1916

Artículo 1916 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando debes entregar algo que solo se define por su tipo y cantidad (por ejemplo, “10 kilos de frijol”), la cosa no es específica hasta que alguien la elige. Esa elección puede hacerla el deudor (quien debe dar) o el acreedor (quien recibe), según lo pactado. Una vez que se elige, esa cosa ya es concreta, y si se pierde o se daña, se siguen las mismas reglas del artículo 1911. En términos simples, eso significa que quien la perdió o dañó responde por ella según lo que dice esa otra regla.

Texto oficial

Art. 1916.- Cuando la obligación de dar tenga por objeto una cosa designada solo por su género y cantidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en el artículo 1911.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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