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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/1927
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1927

Artículo 1927 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Pues mira, este artículo dice que si alguien te transfiere un derecho de cobro (como una deuda que te deben), y ese documento no es un pagaré ni algo al portador, puede hacerse con un acuerdo por escrito simple. Ese papel lo firman tres personas: el que vende o regala el crédito, el que lo recibe, y dos testigos. Pero ojo, si la ley dice que el documento original de esa deuda tiene que estar en escritura pública (eso es un documento firmado ante notario), entonces la cesión también tiene que hacerse ante notario. En corto: mientras más formal sea el crédito, más formal tiene que ser el traspaso.

Texto oficial

Art. 1927.- La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Solo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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