- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1928
Artículo 1928 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando vendes o regalas un derecho de cobro (una deuda que alguien te debe) que no es de los que se pasan fácilmente de mano en mano, esa transferencia solo es válida frente a otras personas (o sea, frente a cualquiera) desde cierto momento clave: cuando la fecha se puede comprobar de manera oficial. Eso pasa de tres formas: si el derecho debe anotarse en el Registro Público de la Propiedad, cuenta desde que se inscribe ahí; si haces el trato en una escritura pública (documento firmado ante notario), desde que se firma; y si es un documento privado (sin notario), desde que se mete al registro, desde que muere alguno de los que lo firmaron, o desde que se entrega a un funcionario público por su trabajo.
Texto oficial
Art. 1928.- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes: I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad; II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.