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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1928

Artículo 1928 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando vendes o regalas un derecho de cobro (una deuda que alguien te debe) que no es de los que se pasan fácilmente de mano en mano, esa transferencia solo es válida frente a otras personas (o sea, frente a cualquiera) desde cierto momento clave: cuando la fecha se puede comprobar de manera oficial. Eso pasa de tres formas: si el derecho debe anotarse en el Registro Público de la Propiedad, cuenta desde que se inscribe ahí; si haces el trato en una escritura pública (documento firmado ante notario), desde que se firma; y si es un documento privado (sin notario), desde que se mete al registro, desde que muere alguno de los que lo firmaron, o desde que se entrega a un funcionario público por su trabajo.

Texto oficial

Art. 1928.- La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes: I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el Registro Público de la Propiedad; II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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