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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1929

Artículo 1929 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El deudor solo puede usar contra quien le compra la deuda las mismas excusas que tenía contra el dueño original, siempre que no sean de pagarés o títulos al portador. Si le debían algo al deudor, pero ese dinero aún no se podía cobrar, todavía puede descontarlo de lo que debe, siempre y cuando su deuda se venza antes o al mismo tiempo que la que le compraron. En otras palabras, no le pueden quitar defensas solo porque la deuda cambió de manos.

Texto oficial

Art. 1929.- Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión. Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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