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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
193

Artículo 193 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En el matrimonio, no puedes renunciar por adelantado a las ganancias que te tocarían de la sociedad conyugal, o sea, del dinero y bienes que juntan los dos mientras están casados. Pero si el matrimonio se termina (por divorcio o muerte) o deciden separar sus bienes, ahí sí pueden renunciar a lo que les corresponda. En otras palabras, la renuncia solo es válida después de que se acaba la sociedad, no antes.

Texto oficial

Art. 193.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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