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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/1937
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1937

Artículo 1937 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando vendes o traspasas un derecho de cobro a otra persona, normalmente no te haces responsable de que el deudor sí te pague, salvo que sea un cheque o título a la orden (que se cobra al portador). Pero si tú y el comprador lo acuerdan por escrito, o el deudor ya estaba quebrado y todos lo sabían antes de hacer el traspaso, entonces sí tienes que responder por su falta de pago. En resumen, la ley te protege para no quedar como fiador, a menos que tú mismo te comprometas a ello o sea un caso muy obvio de insolvencia.

Texto oficial

Art. 1937.- Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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