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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1942

Artículo 1942 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú le regalas o transfieres a alguien tu parte de una herencia (es decir, la cedes), pero antes te quedaste con frutos (como rentas, cosechas o dinero que esa herencia ya produjo) o con algún bien de esa herencia, tienes que devolverle eso a la persona que recibió tu parte. Esto aplica solo si no acordaron algo diferente por escrito o de palabra. En pocas palabras: no te puedes quedar con las ganancias de una herencia que ya cediste a otro.

Texto oficial

Art. 1942.- Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia que cediere deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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