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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1944

Artículo 1944 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien te regala un derecho de cobro, el que te lo regala no responde si el deudor no paga o si el crédito ni siquiera existe. O sea, si te regalaron una deuda y resultó que no se puede cobrar, no puedes reclamarle nada a la persona que te la dio. Es como cuando te prestan algo gratis: si no funciona, ni modo, te aguantas. Aquí la regla es que lo que se regala, se acepta tal cual, sin garantías.

Texto oficial

Art. 1944.- Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor. CAPITULO II DE LA CESION DE LAS DEUDAS

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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