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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1946

Artículo 1946 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si prestas dinero a alguien y otra persona empieza a pagarte por él, y tú aceptas esos pagos, la ley entiende que estás de acuerdo en que esa nueva persona tome el lugar del deudor original. Esto aplica si la nueva persona paga en su propio nombre, no como simple intermediario del deudor original. Por ejemplo, si te pagan los intereses o abonos a plazos, se da por hecho que aceptaste el cambio, aunque no lo hayas dicho por escrito. En pocas palabras, si aceptas que otro pague por el deudor, legalmente se asume que lo aceptaste como nuevo responsable.

Texto oficial

Art. 1946.- Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor, cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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