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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1947

Artículo 1947 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú, como acreedor, aceptas que otra persona pague la deuda en lugar del deudor original, y luego ese nuevo deudor resulta que no tiene dinero para pagar, ya no puedes cobrarle al primero. La única excepción es que hayan hecho un acuerdo escrito donde se diga que sí puedes reclamar al deudor original si el nuevo no paga. En otras palabras, una vez que cambias de deudor, te quedas con esa persona, a menos que pacten algo distinto.

Texto oficial

Art. 1947.- El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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