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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/1948
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1948

Artículo 1948 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien quiere pagar tu deuda en lugar del deudor original, y tanto él como el deudor te dan un tiempo para que digas si aceptas o no, y ese tiempo pasa sin que contestes nada, se entiende que dijiste que no. O sea, si no respondes dentro del plazo, legalmente se considera que rechazaste el cambio. No hay necesidad de que digas nada: tu silencio cuenta como negativa.

Texto oficial

Art. 1948.- Cuando el deudor y el que pretenda substituírlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehusa.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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