- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1950
Artículo 1950 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El deudor substituto es quien paga una deuda en lugar de la persona que la pidió primero. Este deudor puede negarse a pagar usando defensas que vienen de la deuda misma, como si el contrato es inválido o ya se pagó. También puede usar defensas que le tocan solo a él, por ejemplo que lo engañaron para aceptar el compromiso. Pero no puede usar defensas que solo le correspondieran al deudor original, como que ese señor estaba borracho al firmar. En pocas palabras: puede defenderse con lo que le afecta a él o a la deuda, pero no con cosas personales del primer deudor.
Texto oficial
Art. 1950.- El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y de las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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