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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1958

Artículo 1958 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Puedes pedirle a otra persona que haga el servicio que te toca, a menos que hayas quedado con la otra parte en que tú lo harás personalmente. Tampoco puedes pasarlo si te eligieron por tus habilidades o por cómo eres tú. O sea, lo normal es que cualquier puede cumplir por ti, pero si acordaron que fuera contigo, no hay de otra.

Texto oficial

Art. 1958.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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