- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1958
Artículo 1958 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Puedes pedirle a otra persona que haga el servicio que te toca, a menos que hayas quedado con la otra parte en que tú lo harás personalmente. Tampoco puedes pasarlo si te eligieron por tus habilidades o por cómo eres tú. O sea, lo normal es que cualquier puede cumplir por ti, pero si acordaron que fuera contigo, no hay de otra.
Texto oficial
Art. 1958.- La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.