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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/1971
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1971

Artículo 1971 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez te ordena retener una deuda, ya no puedes pagarle directamente al acreedor, porque ese pago no tendrá validez legal. Es decir, aunque le des el dinero, la ley no lo reconoce como un pago oficial. Esto aplica cuando hay una orden judicial pendiente sobre esa deuda. Si aún así pagas, podrías tener problemas, porque el dinero no cuenta como pagado para la ley. La idea es proteger el proceso judicial y evitar que te salgas con la tuya.

Texto oficial

Art. 1971.- No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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