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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1976

Artículo 1976 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando debes pagar algo, normalmente lo haces en la casa o negocio de la persona que debe (el deudor), a menos que ustedes acuerden otro lugar, o que por el tipo de deuda o la ley sea obvio que debe ser en otro lado. Si hay varios lugares posibles para pagar, tú como acreedor (el que recibe el dinero) puedes escoger cuál de todos te conviene.

Texto oficial

Art. 1976.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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