- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1976
Artículo 1976 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando debes pagar algo, normalmente lo haces en la casa o negocio de la persona que debe (el deudor), a menos que ustedes acuerden otro lugar, o que por el tipo de deuda o la ley sea obvio que debe ser en otro lado. Si hay varios lugares posibles para pagar, tú como acreedor (el que recibe el dinero) puedes escoger cuál de todos te conviene.
Texto oficial
Art. 1976.- Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.