- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 1979
Artículo 1979 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si tú debes pagar una deuda y te cambias de casa por tu propia voluntad después de haber hecho el contrato, tienes que pagarle al que te prestó el dinero los gastos extra que le salgan por buscarte para cobrarte. Lo mismo pasa al revés: si el que te prestó el dinero se cambia de domicilio por su cuenta y el pago se tenía que hacer en su casa, él te tiene que cubrir los gastos que te cause ir a pagarle a otro lado. O sea, quien se mueve por su decisión paga los costos que eso le genere a la otra persona. Es como una regla de responsabilidad: si tú provocas el gasto, tú lo cubres.
Texto oficial
Art. 1979.- El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquel, cambia voluntariamente de domicilio.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.