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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1980

Artículo 1980 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando vendes algo o entregas un producto y no acordaron algo diferente, tú como deudor (la persona que debe entregar) tienes que pagar los gastos de llevar la cosa hasta donde se entregue. Es decir, si no dicen nada en el contrato, el costo de la entrega lo cubre quien entrega, no quien recibe. Por ejemplo, si vendes un mueble y no pactaron quién paga el flete, te toca a ti pagarlo. La única forma de que no pagues es que hayan quedado de acuerdo en otra cosa desde el principio. Ojo: esto aplica así, sin más vueltas, según lo que marca la ley.

Texto oficial

Art. 1980.- Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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