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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/1983
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
1983

Artículo 1983 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si debes pensiones (como renta o manutención) que se pagan cada cierto tiempo, y compruebas con un recibo o documento que ya pagaste la última, se da por hecho que las anteriores también están pagadas. Pero eso no es definitivo: la otra persona puede demostrar que sí te faltaba alguna, y entonces tendrías que responder. Es como una regla que te ayuda, pero no te libra si en realidad debes algo.

Texto oficial

Art. 1983.- Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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