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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2086

Artículo 2086 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La compensación es cuando dos personas se deben dinero o cosas y las "cierran" para pagarse menos. Este artículo dice cuándo NO se puede hacer eso: si tú renunciaste a ese derecho, si la deuda viene de una sentencia por despojo (te quitaron algo por la fuerza), si es por alimentos (manutención), por una renta vitalicia (pago de por vida), por salario mínimo, si la ley o el contrato no lo permiten (a menos que ambas deudas sean igual de especiales), si es algo que te guardaron (depósito), o si son impuestos, salvo que la ley lo permita. En esos casos, la persona debe pagar completo sin usar la compensación.

Texto oficial

Art. 2086.- La compensación no tendrá lugar: I.- Si una de las partes la hubiere renunciado; II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación; III.- Si una de las deudas fuere por alimentos; IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo; VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposiciones de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; VII.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito; VIII.- Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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