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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
21 Bis II

Artículo 21 Bis II del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cuando en un caso en México se necesita usar una ley de otro país, las autoridades mexicanas deben aplicarla igual que se haría en ese país, sin que las partes tengan que demostrar que esa ley existe o qué dice. Las autoridades deben investigar por su cuenta, aunque tú puedes ayudarles si tienes información útil. Para interpretar esa ley extranjera, se toman en cuenta las decisiones de jueces y opiniones de expertos de ese país, siempre que no vayan contra las reglas de interpretación de México. Si las autoridades no logran conseguir la información necesaria dentro de un tiempo que ellas mismas deciden, entonces se usará la ley mexicana en lugar de la extranjera. Ese plazo puede ser más corto si el caso lo amerita, y también aplica para medidas de emergencia (providencias precautorias), que son acciones rápidas para proteger derechos mientras se resuelve el asunto.

Texto oficial

Art. 21 Bis II.- El derecho extranjero se aplicará de oficio como se haría en el territorio de su creación y vigencia original, de lo cual resulta también la obligación de las autoridades del Estado para proveerse de él, por lo tanto no queda sometido a la carga de prueba de las partes en cuanto a su existencia, contenido y vigencia, sin perjuicio de que las partes puedan probar, alegar o coadyuvar, para obtener la información necesaria sobre dicho derecho extranjero. Para su aplicación se observarán los criterios judiciales y doctrinales que se relacionen con el derecho extranjero, en la medida en que no sean incompatibles con las normas interpretativas del Estado. Si no se obtuviere la información que se requiera para aplicar el derecho extranjero a un caso determinado en el plazo que discrecionalmente se fije por la autoridad, se aplicará en su lugar el derecho local, observándose en cada caso las circunstancias específicas que exijan reducción del plazo hasta determinar la aplicación inmediata del derecho local, así como para el dictado de providencias precautorias. (REFORMADA, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

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