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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
21 Bis III

Artículo 21 Bis III del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla de cuándo un juez en México tiene que usar leyes de otro país para resolver un caso. La regla general es que si se manda llamar la ley extranjera, también se deben considerar las reglas de ese país que dicen a qué ley aplicarle, pero solo hasta que esa cadena de reglas regrese a México o a un tercer país que ya se mencionó, y entonces ahí se detiene el asunto. Si dos personas hacen un acuerdo para que se use una ley extranjera, ese acuerdo tiene que estar por escrito y, por lo general, nomás cubre las leyes de fondo de ese país, no sus reglas de cuál ley usar. Además, si ese acuerdo se hace después de que otra persona ya adquirió un derecho de buena fe (es decir, sin mala intención), el acuerdo no le puede quitar ni afectar sus derechos.

Texto oficial

Art. 21 Bis III.- Las remisiones a un Derecho extranjero incluyen también las disposiciones remisorias contenidas en el mismo a no ser que estos reenvíos sean incompatibles con la finalidad de remisiones establecidas en el derecho local o en un derecho extranjero o, que se disponga otra cosa en la propia legislación conflictual en forma de remisiones expresamente limitadas al derecho sustantivo de un estado extranjero. Se observarán reenvíos solamente hasta el grado de que ellos conduzcan en forma de regreso a las propias leyes o a las de un Estado extranjero ya incluído en la serie de envíos, casos en los cuales se aplicarán únicamente las normas sustantivas locales o las de dicho Estado extranjero, respectivamente, sin tomar en consideración normas conflictuales del propio derecho local o, en su caso, del Estado extranjero mencionado. Los convenios relativos a la aplicación de un Derecho extranjero tienen validez en las situaciones expresamente admitidas para tal objeto en el Derecho Local conflictual. Estos convenios deben tener forma escrita. El establecimiento de la aplicación de cierto Derecho en un convenio, se entiende solamente relacionado con el derecho sustantivo correspondiente, sin inclusión de las normas conflictuales del mismo orden jurídico, a no ser que en el convenio se refiera expresamente a la inclusión de estas normas. La posición y los intereses jurídicos de terceros de buena fe no son afectables por tal convenio, si éste se celebra con posterioridad a la constitución de dicha posición. (REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 1993)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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