- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 21 Bis IX
Artículo 21 Bis IX del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si un juez o autoridad en México dice que se aplica una ley de otro país, y ese país tiene diferentes leyes según la región (como pasa en Estados Unidos o Canadá), se debe elegir cuál de esas regiones es la que corresponde. Para eso, se toma en cuenta el motivo por el que se hizo esa elección de ley, o las reglas internas del propio país, pero siempre buscando la conexión más lógica y cercana con el caso. Cuando sea al revés, y se diga que se aplica la ley mexicana sin especificar de qué estado del país, se usan las mismas ideas para decidirlo, pero adaptadas a las reglas mexicanas. Para asuntos que pasan solo entre estados de México, las reglas son parecidas a las de casos internacionales. Además, cada estado solo puede hacer valer sus leyes dentro de su territorio, aunque hay excepciones. Los derechos sobre cosas (como una casa o un carro) se rigen por la ley del lugar donde esté esa cosa cuando sucede el evento que crea el derecho, salvo casos especiales como una herencia. Por último, si un acto como un matrimonio o un nacimiento se registra legalmente en un estado de México, ese registro es válido en todo el país.
Texto oficial
Art. 21 Bis IX.- Si en una remisión o reenvío se determina el Derecho de un Estado extranjero con dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos órdenes jurídicos parciales, como en una Federación los códigos locales, sin que en esta determinación conflictual se señale concretamente la unidad correspondiente, se elegirá ésta conforme al sentido y la finalidad de tal determinación conflictual o según la reglamentación interlocal del país extranjero, pero siempre con observancia del principio de la relación más estrecha. Si se remite al derecho mexicano sin que se exprese en la remisión la entidad federativa mexicana cuyas leyes deben ser aplicadas, la determinación de las últimas, se efectuará de conformidad conducente con los otros medios establecidos en la parte final del párrafo anterior, entrando, sin embargo, en lugar de la reglamentación interlocal extranjera la mexicana y en el lugar de la determinación conflictual mexicana la extranjera. A las relaciones exclusivamente interlocales se aplicarán las normas conflictuales conforme a lo siguiente: A).- Se aplicará lo dispuesto en los Artículos 21 Bis, 21 Bis II, 21 Bis III, 21 Bis IV, 21 Bis V, 21 Bis VI 21 Bis VII; en lo que se estime conducente. B).- Las normas de una entidad federativa sólo tendrán efectos en su propio territorio, no siempre en consecuencia obligatoria fuera de él. La adquisición, constitución, tenencia y terminación de derechos reales y el uso sobre bienes muebles e inmuebles, así como su calificación se rigen por el derecho del lugar en que se hubieren encontrado al tiempo de la creación de los supuestos legales correspondientes, a no ser que se trate de relaciones sometidas a una ley específica como las de sucesión. Los actos del estado civil que se efectúen conforme a las leyes de una entidad federativa, tendrán validez en el estado. LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) TITULO PRIMERO DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y DE LAS PERSONAS MORALES (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
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