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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2134

Artículo 2134 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si dos personas hicieron un trato entre ellas (acto bilateral) y las dos deben pagarse dinero o entregarse cosas que producen ganancias, las ganancias que hayan salido de eso no se regresan desde el principio, sino solo desde el día en que una de las partes pide en el juzgado que se anule el trato. Lo que cada quien ganó o recibió antes de esa demanda se echa a un lado, o sea, se anula entre sí y nadie tiene que devolverlo. En palabras más simples: si el acuerdo se cancela, solo se devuelven las ganancias generadas después de que alguien pidió la nulidad, no las de antes.

Texto oficial

Art. 2134.- Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad, los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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