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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2141

Artículo 2141 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien prometió venderte o comprarte algo y luego se niega a firmar los papeles para hacer válido el trato, un juez puede ordenar que se firmen por él o ella. Pero si la cosa ya fue vendida a otra persona que no sabía nada del problema y la compró de buena fe, entonces la promesa ya no se puede cumplir. En ese caso, quien rompió la promesa debe pagarte todos los daños y perjuicios que te haya causado.

Texto oficial

Art. 2141.- Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía ordenará el juez que se realice en los términos previstos en la fracción III del artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte. TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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