- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2141
Artículo 2141 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien prometió venderte o comprarte algo y luego se niega a firmar los papeles para hacer válido el trato, un juez puede ordenar que se firmen por él o ella. Pero si la cosa ya fue vendida a otra persona que no sabía nada del problema y la compró de buena fe, entonces la promesa ya no se puede cumplir. En ese caso, quien rompió la promesa debe pagarte todos los daños y perjuicios que te haya causado.
Texto oficial
Art. 2141.- Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía ordenará el juez que se realice en los términos previstos en la fracción III del artículo 475 del Código de Procedimientos Civiles; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte. TITULO SEGUNDO DE LA COMPRA-VENTA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.