- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 216
Artículo 216 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que ni el esposo ni la esposa pueden cobrarle al otro por ayudarle en cosas personales, como darle consejos o asistencia. Pero hay una excepción: si uno de los dos se hace cargo temporalmente de administrar los bienes del otro porque el cónyuge está ausente o impedido (y no por enfermedad), entonces sí tiene derecho a recibir un pago por ese trabajo, y el monto depende de lo importante que fue y de lo que logró. En resumen, las ayudas entre pareja son gratis, pero administrar bienes del otro sí puede cobrarse en ciertos casos.
Texto oficial
Art. 216.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.