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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2160

Artículo 2160 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la cosa que vendiste es una casa o un terreno, y por error la vendes dos veces a personas distintas, gana el comprador que primero haya registrado la venta en el Registro Público (esa oficina donde se anotan los dueños legales de las propiedades). Si nadie la registró, se aplica la regla del artículo anterior, que básicamente da preferencia al que primero compró o tomó posesión. En resumen: registra tu compra luego de firmar para protegerte.

Texto oficial

Art. 2160.- Si la cosa vendida fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.