- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 218
Artículo 218 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Tanto el esposo como la esposa tienen la obligación de pagarle al otro los daños que le causen, ya sea a propósito (dolo), por descuido (culpa) o por no poner atención (negligencia). O sea, si uno de los dos hace algo que perjudica al otro, ya sea con mala intención o por descuidarse, tiene que reparar el daño. Aplica para ambos por igual, no solo para el hombre.
Texto oficial
Art. 218.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia. CAPITULO VII DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)
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