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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
218

Artículo 218 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Tanto el esposo como la esposa tienen la obligación de pagarle al otro los daños que le causen, ya sea a propósito (dolo), por descuido (culpa) o por no poner atención (negligencia). O sea, si uno de los dos hace algo que perjudica al otro, ya sea con mala intención o por descuidarse, tiene que reparar el daño. Aplica para ambos por igual, no solo para el hombre.

Texto oficial

Art. 218.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia. CAPITULO VII DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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