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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2205

Artículo 2205 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si la venta se cancela, el que vendió y el que compró tienen que devolverse lo que cada uno dio: o sea, el vendedor regresa el dinero y el comprador regresa la cosa. Pero si el vendedor ya había entregado la cosa, puede cobrarle al comprador una renta por haberla usado, y también un pago extra si la cosa se dañó; ese monto lo deciden expertos (peritos). Por otro lado, si el comprador ya había pagado una parte del precio, tiene derecho a recuperar ese dinero y además a que le paguen los intereses que se acordaron en el contrato, o si no se acordaron, los que marca la ley. Cualquier cláusula que ponga al comprador obligaciones más pesadas de las que dice este artículo, no vale.

Texto oficial

Art. 2205.- Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituírse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. (ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a cobrar los intereses de la misma tasa que se pactó en la compraventa, y si no se pactaron, a los intereses legales de la cantidad que entregó. Las convenciones que impongan al comprador obligaciones mas onerosas que las expresadas, serán nulas.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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