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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2256

Artículo 2256 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una donación se cancela porque el donante tuvo hijos o hijas después de haberla hecho, los bienes que regaló deben volver a él. Pero si esos bienes ya se vendieron o pasaron a otra persona antes de que nacieran los hijos, entonces no se devuelven los objetos, sino el dinero equivalente a lo que valían.

Texto oficial

Art. 2256.- Rescindida la donación por superveniencia de las hijas o hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijas o de hijos

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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