- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2256
Artículo 2256 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una donación se cancela porque el donante tuvo hijos o hijas después de haberla hecho, los bienes que regaló deben volver a él. Pero si esos bienes ya se vendieron o pasaron a otra persona antes de que nacieran los hijos, entonces no se devuelven los objetos, sino el dinero equivalente a lo que valían.
Texto oficial
Art. 2256.- Rescindida la donación por superveniencia de las hijas o hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijas o de hijos
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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