- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2258
Artículo 2258 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si una donación se tiene que devolver pero el bien ya no existe o no se puede regresar tal cual, lo que vas a pagar es el valor que tenía ese bien cuando te lo regalaron. No importa cuánto valga ahora o si subió de precio, se toma de referencia el precio de ese momento. Es decir, si te regalaron un coche que valía 100 mil pesos, aunque hoy valga más, solo debes pagar esa cantidad original.
Texto oficial
Art. 2258.- Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.