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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-civil/2258
Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2258

Artículo 2258 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si una donación se tiene que devolver pero el bien ya no existe o no se puede regresar tal cual, lo que vas a pagar es el valor que tenía ese bien cuando te lo regalaron. No importa cuánto valga ahora o si subió de precio, se toma de referencia el precio de ese momento. Es decir, si te regalaron un coche que valía 100 mil pesos, aunque hoy valga más, solo debes pagar esa cantidad original.

Texto oficial

Art. 2258.- Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación. (REFORMADO, P.O. 08 DE ENERO DE 2018)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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