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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2261

Artículo 2261 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien hace una donación y luego resulta que tiene hijos o hijas que no estaban en el momento, solo el donante (quien dio el regalo) o ese hijo nacido después puede pedir que se cancele la donación. Sin embargo, si se trata de reducir lo donado para poder cobrar una pensión alimenticia, cualquier persona que tenga derecho a recibir alimentos puede exigirlo. Es decir, la revocación total es exclusiva para casos muy específicos, pero la rebaja por alimentos está abierta a más personas.

Texto oficial

Art. 2261.- La acción de revocación por superveniencia de hijas o de hijos corresponde exclusivamente al donante y a la hija o hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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