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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2268

Artículo 2268 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los herederos del donante tampoco pueden usar esta acción para reclamar, si el donante (la persona que dio el regalo) pudo hacerlo en vida y no lo hizo. O sea, si él tuvo la oportunidad de pedir la devolución o pelear el asunto y no la aprovechó, sus hijos o familiares ya no pueden hacerlo después de que muera. Solo aplica si el donante realmente no pudo ejercerla por alguna razón válida, como enfermedad grave.

Texto oficial

Art. 2268.- Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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