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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2285

Artículo 2285 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el deudor y el acreedor acuerdan que la devolución se hará cuando el deudor ya tenga dinero o recursos para hacerlo, entonces aplica lo que dice el artículo 1974 de la ley. Eso significa que no hay un plazo fijo, pero el juez puede fijar un límite según las circunstancias para que no se alargue para siempre. En pocas palabras, si no se define una fecha exacta, la ley te protege para que no te queden debiendo de manera indefinida.

Texto oficial

Art. 2285.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1974. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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