- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2285
Artículo 2285 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si el deudor y el acreedor acuerdan que la devolución se hará cuando el deudor ya tenga dinero o recursos para hacerlo, entonces aplica lo que dice el artículo 1974 de la ley. Eso significa que no hay un plazo fijo, pero el juez puede fijar un límite según las circunstancias para que no se alargue para siempre. En pocas palabras, si no se define una fecha exacta, la ley te protege para que no te queden debiendo de manera indefinida.
Texto oficial
Art. 2285.- En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 1974. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2026)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.