- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2351
Artículo 2351 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El permiso del artículo anterior solo es obligatorio cuando de verdad se necesita y por el tiempo justo, según las costumbres de tu localidad. O sea, no te pueden obligar a tomarlo si no es indispensable. Pero si tú y la otra persona acuerdan algo diferente, ese acuerdo vale más que la regla general.
Texto oficial
Art. 2351.- El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.