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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2411

Artículo 2411 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si guardas algo con alguien (el depositario), esa persona puede cobrarte por hacerlo, a menos que hayan acordado otra cosa. El precio se fija según lo que digan en el contrato, o si no lo dijeron, según la costumbre del lugar donde se hace el depósito. En otras palabras, no es gratis por ley, pero ustedes pueden negociarlo. Si no se ponen de acuerdo, se usa lo que sea normal en esa zona.

Texto oficial

Art. 2411.- Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se arreglará en los términos del contrato y, en su defecto, a los usos del lugar en que se constituya el depósito.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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