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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2420

Artículo 2420 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si al principio del depósito se acordó qué parte le tocaba a cada persona, el que guarda las cosas debe devolverle a cada quien su parte exacta, ni más ni menos. O sea, no puede darle a alguien una parte distinta a la que se le asignó desde el inicio, aunque sea del mismo tamaño. Esto aplica cuando varias personas dejan sus cosas juntas en un mismo lugar y desde el principio se dijo quién era dueño de qué. En resumen, se respeta lo que se pactó desde el principio, y el depositario solo cumple con entregar lo que ya estaba marcado.

Texto oficial

Art. 2420.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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