- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2420
Artículo 2420 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si al principio del depósito se acordó qué parte le tocaba a cada persona, el que guarda las cosas debe devolverle a cada quien su parte exacta, ni más ni menos. O sea, no puede darle a alguien una parte distinta a la que se le asignó desde el inicio, aunque sea del mismo tamaño. Esto aplica cuando varias personas dejan sus cosas juntas en un mismo lugar y desde el principio se dijo quién era dueño de qué. En resumen, se respeta lo que se pactó desde el principio, y el depositario solo cumple con entregar lo que ya estaba marcado.
Texto oficial
Art. 2420.- El depositario entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.