- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2427
Artículo 2427 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien te encargó guardar algo (como un depósito), no puedes quedártelo aunque no te hayan pagado los gastos que hiciste por cuidarlo. Pero si no te aseguran el pago, sí puedes ir a un juez para que ordene retenerlo. En resumen: no te puedes hacer justicia por tu cuenta, pero la ley te da la opción de pedirle a un juez que lo resuelva.
Texto oficial
Art. 2427.- El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.