- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2455
Artículo 2455 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando alguien te encarga un trámite (el mandante) y le pides a otra persona (el mandatario) que lo haga, pero esa persona actúa a su propio nombre y no dice que está representándote, entonces tú no tienes ningún derecho contra quien firmó el contrato, ni esa persona puede reclamarte nada a ti. En ese caso, el mandatario es el único responsable de cumplir con lo pactado, como si fuera un asunto totalmente personal suyo. Solo hay una excepción: si el contrato trata de cosas que son tuyas, entonces sí puedes tener acción. Eso sí, esto no quita que tú y el mandatario puedan reclamarse entre ustedes por lo que hayan acordado, pero eso es aparte.
Texto oficial
Art. 2455.- Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante. En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario. CAPITULO II DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO CON RESPECTO AL MANDANTE
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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