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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
25 Bis IX

Artículo 25 Bis IX del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien quiere cambiarse el nombre y va a los tribunales, el oficial del Registro Civil que hizo su acta de nacimiento tiene que participar en el juicio, no nada más como observador, sino como una de las partes involucradas. Además, ese mismo oficial debe avisarle al Ministerio Público (que es el representante de la ley y la fiscalía) para que también esté enterado y pueda intervenir si es necesario. En pocas palabras, no es un trámite solo entre tú y el juez, sino que el gobierno también participa para vigilar que todo se haga bien.

Texto oficial

Art. 25 Bis IX.- En el procedimiento judicial de cambio de nombre, el Oficial del Registro Civil que elaboró el acta debe intervenir en calidad de parte y dar vista al Ministerio Público. (ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA CONFORMAN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) SECCIÓN SEGUNDA DE LAS PERSONAS MORALES (REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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