- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 25 bis I
Artículo 25 bis I del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando registras el nacimiento de alguien, tú le pones el nombre que quieras. Los apellidos los deciden los papás, y si están casados, lo acuerdan en el acta de matrimonio. Si no están casados, también pueden ponerse de acuerdo para elegir qué apellido va primero y cuál segundo. Si ya acordaron un orden en el acta de matrimonio, pueden cambiarlo solo una vez, desde que se casan hasta que registran a su primer hijo, pero necesitan que ambos estén de acuerdo. Si no se ponen de acuerdo, se usa lo que ya dijeron en el acta. Cuando no hay ningún acuerdo sobre el orden de los apellidos, se pone primero el del papá y luego el de la mamá. Y ese orden que elijan sirve para todos los hijos que tengan en común. Si solo uno de los padres registra al hijo (y no aplica lo de arriba), entonces le pone sus dos apellidos en el orden que él o ella prefiera.
Texto oficial
Art. 25 bis I.- El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de una persona y los apellidos serán en el orden que previamente acuerden los padres, en el acta de matrimonio, si fuera el caso de que los mismos se encuentren casados. En caso de que los padres no se encontrasen casados queda expédito el derecho del padre y de la madre, previo común acuerdo, elegir el orden de los apellidos que ostentará su hijo o hija. El acuerdo tomado por los padres en el acta de matrimonio se podrá modificar en una sola ocasión desde su casamiento y hasta el momento del registro del primer nacimiento, siempre y cuando exista acuerdo de ambos padres, en caso contrario imperará el acuerdo establecido en el acta de matrimonio. En caso de no existir acuerdo respecto del orden que deben seguir los apellidos de los hijos y/o hijas a registrar, se asentará cómo primer apellido el del padre y como segundo apellido el de la madre. El orden de los apellidos elegido entre padre y madre imperará para los demás hijos e hijas del mismo vínculo. En caso de que un solo progenitor registre al hijo y/o hija y no se encontrase en los supuestos contemplados en el párrafos primero y segundo, los dos apellidos serán los de éste, en el orden que el mismo elija. (ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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