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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2558

Artículo 2558 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el viaje no se hizo, cada persona pierde lo que ya haya pagado por adelantado. Si el viaje ya empezó y no se puede continuar, el transportista tiene derecho a que le pagues solo la parte del recorrido que ya hizo. Además, debe entregar tus cosas a un juez del lugar donde se detuvo, para que las guarde y demuestre que están bien. Tiene que avisarte de inmediato, y tus pertenencias quedan a tu disposición. En corto: si el viaje se cancela a medias, nadie recupera lo invertido, pero te devuelven tus cosas.

Texto oficial

Art. 2558.- En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho, si el viaje no se ha verificado; y si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar. CAPITULO IV DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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