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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2708

Artículo 2708 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El fiador es quien promete pagar si el deudor no lo hace. La "excusión" significa que, antes de cobrarle al fiador, el acreedor primero debe perseguir los bienes del deudor. Este artículo dice cuándo no aplica esa protección y el fiador debe pagar directamente. Eso pasa si el fiador renunció a ese derecho por escrito, si el deudor está declarado en quiebra o sin dinero, si no se le puede demandar en México, si el negocio era del propio fiador, o si no se sabe dónde está el deudor y no tiene bienes para embargar. En esos casos, el acreedor puede ir directo contra el fiador sin buscar primero al deudor.

Texto oficial

Art. 2708.- La excusión no tendrá lugar: I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ella; II.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor; III.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República; IV.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador; V.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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