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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2721

Artículo 2721 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si tú le pagaste la deuda a alguien que no pudo o no quiso hacerlo, esa persona tiene que devolverte todo lo que pagaste por ella. También te debe pagar los intereses que se hayan generado desde el día que le avisaste que ya habías cubierto su deuda, aunque originalmente no se hubieran acordado. Además, te tiene que reembolsar los gastos que hiciste desde que le avisaste que te estaban cobrando, como trámites o gestos, y también cualquier pérdida o daño que sufriste por su culpa. En resumen, la ley te protege para que no salgas perdiendo por ayudar a alguien con su deuda.

Texto oficial

Art. 2721.- El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste: I.- De la deuda principal; II.- De los intereses respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor; III.- De los gastos que haya hecho desde que dió noticia al deudor de haber sido requerido de pago; IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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