- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2742
Artículo 2742 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una ley o un juez te pide un fiador, esa persona normalmente debe tener una casa u otro bien inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad, y ese bien tiene que valer lo suficiente para cubrir la deuda. Pero si la deuda es chiquita (no pasa de seis veces el valor mensual de la UMA), ya no se le exige tener bienes raíces. Además, en lugar de un fiador, puedes dejar como garantía una prenda o una hipoteca. Si la fianza es una póliza, solo sirve si la emite una aseguradora autorizada y registrada en el estado, que además haya dejado un depósito de dinero para responder. Esas aseguradoras también quedan sujetas a las reglas de cobro del gobierno estatal.
Texto oficial
Art. 2742.- El fiador que haya de darse por disposiciones de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. (REFORMADO, P.O.11 DE AGOSTO DE 2021) Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de seis veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca. Cuando la fianza consiste en póliza sólo se aceptará cuando se expidan por Compañía Afianzadora legalmente autorizada y con domicilio en el Estado, y que haya constituido, a satisfacción del Ejecutivo del Estado, un depósito en efectivo en alguna institución de crédito de las que operan en esta entidad, para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones como fiadora las Compañías Afianzadoras estarán sujetas a las Leyes Ecnómico(SIC)-Coactivas del Estado. (REFORMADO, P.O.11 DE AGOSTO DE 2021)
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