- Ley
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 2747
Artículo 2747 del Código Civil para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo dice que cuando alguien se convierte en fiador por orden de un juez o por mandato de la ley, no puede pedir que primero se le cobren los bienes al deudor principal. Además, las personas que se comprometen a responder por ese fiador tampoco pueden pedir que se cobren primero los bienes del fiador ni los del deudor. En pocas palabras, ambos tipos de fiadores tienen que pagar o responder aunque el deudor tenga bienes que se pudieran usar para el pago. Solo aplica a fiadores que entran por ley o por decisión judicial, no a los que lo hacen por voluntad propia.
Texto oficial
Art. 2747.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor. TITULO DECIMO-CUARTO DE LA PRENDA
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.