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Ley
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo
2747

Artículo 2747 del Código Civil para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cuando alguien se convierte en fiador por orden de un juez o por mandato de la ley, no puede pedir que primero se le cobren los bienes al deudor principal. Además, las personas que se comprometen a responder por ese fiador tampoco pueden pedir que se cobren primero los bienes del fiador ni los del deudor. En pocas palabras, ambos tipos de fiadores tienen que pagar o responder aunque el deudor tenga bienes que se pudieran usar para el pago. Solo aplica a fiadores que entran por ley o por decisión judicial, no a los que lo hacen por voluntad propia.

Texto oficial

Art. 2747.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco la del deudor. TITULO DECIMO-CUARTO DE LA PRENDA

Ver texto oficial del Código Civil para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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